Ley 5109 — Capítulo XVI: Del Cuociente Electoral
Art. 109. Hecha la suma general de los votos computados de cada Sección o Distrito Electoral, la Junta Electoral procederá:
a) Dividirá el número total de sufragios por el número de candidatos que corresponde elegir. El cuociente de esta operación será el cuociente electoral.
b) Dividirá por el cuociente electoral el número de votos obtenidos por cada lista. Las listas cuyos votos no alcancen el cuociente carecerán de representación.
c) Si la suma de todos los cuocientes no alcanzase el número total de representantes, se adjudicará un candidato más a cada una de las listas cuya división por el cuociente electoral haya arrojado mayor residuo, hasta completar la representación con los candidatos de la lista que obtuvo mayor número de sufragios. En caso de residuos iguales, se adjudicará al partido con mayoría de sufragios.
Art. 110. Cuando ningún partido llegare al cuociente electoral, se tomará como base el 50% del mismo. No lográndose el mismo, se disminuirá en otro 50%, y así sucesivamente. Si la cantidad de partidos que alcanzaren el cuociente fuera superior al de bancas a distribuir, éstas se adjudicarán a los que hubieren obtenido mayor número de sufragios.